Módulo 24: “Inversiones – Tratamiento Impositivo en Argentina”

INVERSIONES

Además de hacer trading, hay otra forma de operar con estas más a largo plazo que es el famoso Hodl

¿Que es Hodl?

Aqui al igual que en el mercado de valores tradicionales hay interesados que desean comprar y aguantar la tenencia de los activos por un plazo bastante más largo, considerando de 6/12 meses en adelante, o tambien hay casos de años, que apuestan a estas tecnologías emergentes bien a futuro.

En este apartado tocaremos a las criptomonedas como inversiones a largo plazo, los aspectos impositivos que tienen a nivel global y aca en argentina en particular.

La primera vez que el término HOLD apareció fue en el foto de Bitcointalk en 2013 y provenía de un miembro llamado GameKyuubi dentro del hilo “I AM HODLING”. Una palabra mal escrito que en realidad hace referencia a HOLD o mantener, dando a entender que no tiene pensado vender su tenencia.

Desde entonces, el error tipográfico se volvió un término muy popular en el mundo del Bitcoin y de las criptomonedas. Siempre que alguien en una conversación se encuentre hodling o sugiera hacer hodl, significa que cree que la moneda seguirá creciendo a futuro.

Así que básicamente, “HODL” fue originalmente un error de tipografía que se ha vuelto popular obteniendo el estado de un retroacrónimo

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TRATAMIENTO IMPOSITIVO

Monedas Digitales. Tratamiento en la Ley 27.430.

La moneda digital tiene actualmente una enorme repercusión en las noticias, en las redes sociales y lógicamente la va teniendo también en la vida cotidiana de las personas. A raíz de éstas circunstancias y teniendo en cuenta su novedad se están planteando variadas dudas en incógnitas en el campo tributario con relación a las normas aplicables a su respecto. Las criptomonedas constituyen un medio de pago virtual que circula en una red entre pares, de pago descentralizado impulsado por sus usuarios, sin una autoridad central o intermediarios. La duplicación o falsificación de este tipo de monedas se previene mediante un sofisticado sistema criptográfico. En la legislación tributaria argentina no existían, hasta la sanción de la Ley 27.430, normas particulares aplicables a los negocios o actos jurídicos que se realicen con este tipo de monedas. No obstante ello, y aún cuando la Ley 27.430 pretende abarcar la gravabilidad de las ganancias derivadas de las denominadas “monedas digitales”, continuamos considerando que todavía la legislación tributaria argentina se encuentra lejos de tener una regulación normativa adecuada y razonable respecto de este tipo de criptomonedas

En efecto, entre varios de los tópicos y objetivos que contiene la Ley 27.430, uno de ellos es gravar las rentas financieras y para ello incluyó entre éstas a las ganancias derivadas de las “monedas digitales”. Destaco estos vocablos porque la Ley 27.430 no ha definido que se entiende por “monedas digitales”, así como tampoco determinó cuál es el alcance que pretende darle a dicho concepto. Estas circunstancias conllevan actualmente problemas de interpretación e imprecisiones de todo tipo con respecto a la efectiva gravabilidad que se pretende llevar adelante con las modificaciones introducidas en la Ley de Impuesto a las Ganancias (LIG).

El Avance Argentino

En nuestro país existe una definición normativa del término “monedas virtuales” en el artículo 2 de la Resolución 300/2014 de la Unidad de Información Financiera (UIF), la cual las define como “la representación digital de valor que puede ser objeto de comercio digital y cuyas funciones son la de constituir un medio de intercambio, y/o una unidad de cuenta, y/o una reserva de valor, pero que no tienen curso legal, ni se emiten, ni se encuentran garantizadas por ningún país o jurisdicción”. No obstante ello, hasta el presente no se ha definido normativamente qué es lo que se entiende como “moneda digital”, en los términos expuestos por la Ley 27.430. En este sentido, compartimos la opinión de Ricardo Mihura Estrada, quien ha dicho al respecto que “… debería definirse el término “monedas digitales”, restringiéndolo solamente a las “monedas virtuales “ cuya enajenación se realice a cambio de dinero divisas u otros valores, por encima de un determinado importe y en exceso de un determinado lapso de tenencia, y en tanto no sean enajenadas en forma accesoria o como insumo de un proceso productivo o de servicios”. La definición de “monedas virtuales”, por su parte, debería tomar la de la resolución (UIF) 300/2014, con las exclusiones adicionales propuestas por la National Conference of Commisioners on Uniform State Laws (y tal vez alguna otra). De esta forma se logra limitar el impuesto a lo que estrictamente buscó gravar la ley, que fue la renta financiera especulativa, y se minimiza la lamentable carga excedente que tendría una política fiscal que desincentive la generalización del uso de las monedas virtuales y del desarrollo de la carrera tecnológica y financiera y de la inclusión financiera de la gran población excluida del sistema bancario, todo lo cual, en este campo, recién está comenzando.

Próximos pasos

Teniendo en cuenta las circunstancias descriptas anteriormente, y no obstante los interrogantes y dificultades que observamos para que pueda cumplirse el objetivo tenido en cuenta por la Ley 27.430 respecto de la gravabilidad de este nuevo tipo de activos digitales, preliminarmente podríamos encarar el análisis de este nuevo régimen según sea la fuente y el sujeto que obtenga las ganancias derivadas de la enajenación de monedas digitales. Este tipo de ganancias podrían quedar encuadradas y regidas por: a) el nuevo impuesto cedular a la renta financiera individual; b) el impuesto progresivo para la renta financiera de fuente extranjera; c) el impuesto proporcional de los sujetos empresa, o d) el impuesto proporcional por retención en la fuente, para pagos hechos a beneficiarios del exterior.

Las imprecisiones e inconsistencias legales que tiene la Ley 27.430 en torno a este tema genera una serie de inconvenientes que serán difíciles de solucionar o enmendar por vía reglamentaria, a través de las normas complementarias que deberían dictarse a tal efecto. Por ejemplo, la falta de definición del concepto “monedas digitales” implica que si ese concepto se utilizara a todas las criptomonedas, se producirían arbitrariedades para los sujetos empresa y para los particulares. Para los primeros, si utilizan criptomonedas como insumos de servicios tecnológicos, el tratamiento fiscal de las mismas como inversiones y su apreciación fiscal por valor de cotización generará ganancias ficticias y ello entorpecerá el desarrollo de esta actividad. Para los particulares que utilicen las criptomonedas en operaciones cotidianas como unidad de cambio, reserva de valor de corto plazo, o de circulación o envío de fondos, la obligación de tener que determinar ganancias por cada operación resulta irrealizable en la práctica. En definitiva, los inconvenientes que hemos esbozado anteriormente generan dudas e incertidumbre a los eventuales contribuyentes que utilizan este tipo de activos digitales, en una materia en la cual no es aplicable la analogía y donde el hecho imponible fiscal tiene que estar específica y claramente determinado con todos sus componentes. Abrigamos la esperanza que las autoridades fiscales clarifiquen los hechos imponibles que pretenden alcanzar con esta nueva normativa y realicen los ajustes correspondientes en esta materia para dar mayor certeza y seguridad jurídica a los contribuyentes. Mientras tanto, a los contribuyentes (usuarios de monedas virtuales) les recordamos que las modificaciones operadas por la Ley 27.430 están vigentes desde el 29/12/2017 y se aplican para las operaciones que se realicen desde el 1/1/2018.

1 Mihura Estrada, Ricardo “ Las monedas digitales y el bitcoin en el nuevo impuesto a las rentas financieras”.

Impuestos. DTE XXXIX, Nº 456, Marzo 2018, pág. 236

Autor:

Pablo Daniel Cirilli

Abogado del área de Mercado de capitales, derecho financiero y cambiario, Socio de “Estudio Moltedo” (Argentina).

Contacto: [email protected]

Ley 27430 en términos monetarios

La ley indica:

“ARTÍCULO 2°.- A los efectos de esta ley son ganancias, sin perjuicio de lo dispuesto especialmente en cada categoría y aun cuando no se indiquen en ellas:

4) los resultados derivados de la enajenación de acciones, valores representativos y certificados de depósito de acciones y demás valores, cuotas y participaciones sociales —incluidas cuotapartes de fondos comunes de inversión y certificados de participación de fideicomisos financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares—, monedas digitales, Títulos, bonos y demás valores, cualquiera sea el sujeto que las obtenga.

ARTÍCULO 62.- Sustitúyense los párrafos tercero a sexto del artículo 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el siguiente:

“Cuando la determinación de la ganancia neta de los sujetos a que hace referencia el primer párrafo de este artículo, incluya resultados comprendidos en el Título IX de esta ley, provenientes de operaciones de enajenación de acciones, valores representativos y certificados de depósito de acciones y demás valores, cuotas y participaciones sociales —incluidas cuotapartes de fondos comunes de inversión y certificados de participación de fideicomisos y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares—, monedas digitales, Títulos, bonos y demás valores, así como por la enajenación de inmuebles o transferencias de derechos sobre inmuebles, estos quedarán alcanzados por el impuesto a la alícuota del quince por ciento (15%).”

Detalles:

  • Bienes Personales: Consultar con contador, ya que en grandes cantidades siempre es mejor declarar los mismos.
  • Impuesto a las Ganancias por la compra venta: no aplica.
  • Impuesto a las Ganancias por el resultado: Gravado Impuesto Cedular 15%.
  • Mínimo No Imponible especial para el Impuesto a las Ganancias 2018 $66.917,91 y de 104.735,77 para el 2019.

Si tu país de radicacion no es Argentina y deseas conocer el tratamiento impositivo no dudes en consutarlo directamente con los profesores para iniciar el estudio correspondiente al país del interesado e intentar lograr la asesoría lo mas fiel posible.

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La información del presente curso se facilita a título informativo y no constituye ni debe interpretarse como un asesoramiento de inversión o recomendación para comprar, vender o negociar de cualquier otra forma una inversión, incluido cualquier producto o servicio, ni una invitación, oferta o solicitud de participación en una inversión.

Los productos y servicios a los que se hacen referencia en el presente artículo pueden constituir inversiones no adecuadas para usted, por lo que debe solicitar asesoramiento profesional antes de decidir realizar una inversión en cualquiera de los productos o servicios mencionados aquí.

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